JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-473/2012 Y SM-JDC-479/2012

 

ACTORES: EMILIANO FERNÁNDEZ CANALES Y MA. DEL CONSUELO SÁENZ SUSTAITA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO Y DIANA ELIZABETH CHAVIRA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

 

Monterrey, Nuevo León, veintitrés de junio de dos mil doce.

 

VISTO, para resolver los juicios ciudadanos indicados al rubro, promovidos respectivamente por los ciudadanos Emiliano Fernández Canales en contra del acuerdo CG-192/2012, dictado el veintinueve de marzo del año en curso, y por Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita en contra del diverso CG199/2012, de fecha once de abril del presente año, emitidos ambos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como por la omisión que esta última ciudadana atribuye a dicha autoridad electoral administrativa de entregarle la constancia como candidata propietaria de la segunda fórmula de candidatos a Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen:

 

Año dos mil once

 

a) Inicio de proceso electoral. El siete de octubre dio inicio el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, en el que se elegirá Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como Diputados y Senadores, por ambos principios, al Congreso de la Unión.

 

b) Convocatorias. Los días diecinueve de octubre, quince y dieciocho de noviembre, los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente, aprobaron las respectivas convocatorias para la elección de sus candidatos a los cargos de referencia.

 

c) Convenio de coalición. El día dieciocho de noviembre, dichos institutos políticos, celebraron convenio de coalición electoral total para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve siguiente.

 

d) Registro de precandidatura intrapartidista. El nueve y trece de diciembre, Emiliano Fernández Canales, presentó sendos escritos ante cada uno de los referidos partidos políticos, solicitando su registro como precandidato al cargo de Senador de mayoría relativa, por el estado de Tamaulipas.

 

e) Aprobación de Registro. El quince y diecisiete posterior, los entes políticos mencionados, respectivamente, aprobaron el registro del mencionado ciudadano como precandidato al cargo señalado.

 

 

Año dos mil doce

 

f) Acuerdo de candidaturas del Partido del Trabajo. El veintidós de febrero, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida en Convención Electoral Nacional aprobó la lista de candidatos a Senadores de mayoría relativa que postularía dicho instituto político.

 

g) Plazo de registro de candidaturas. Del quince al veintidós de marzo, transcurrió el plazo para que los partidos políticos y coaliciones, presentaran ante el Instituto Federal Electoral las solicitudes de registro de candidatos a Senadores por ambos principios.

 

h) Dictamen. El veintidós de marzo, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, aprobó la lista de candidatos a Diputados y Senadores que postularía en el proceso electoral federal.

 

i) Registro de candidaturas. El veintidós del mes referido, los integrantes de la citada unión electoral solicitaron ante el Consejo General del referido Instituto el registro, entre otros, de las respectivas candidaturas al cargo de Senadores de mayoría relativa.

 

j) Declaración de procedencia de registros. El veintinueve de marzo siguiente, en sesión especial, la autoridad electoral administrativa, mediante acuerdo CG192/2012, aprobó el registro de los candidatos a Senadores de mayoría relativa, presentados por los diversos partidos políticos nacionales y las coaliciones, entre ellos, el antes mencionado; determinación que en lo atinente, señala:

 

“…

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista", ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

 

TAMAULIPAS

1

ORTEGA MALDONADO CUITLAHUAC

HERNANDEZ ZAVALA CESAR FRANCISCO

TAMAULIPAS

2

SAENZ SUSTAITA MA DEL CONSUELO

ADAME PEREZ RAMONA

 

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista".

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del "Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012" el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista", son los que se enlistan a continuación:

 

(Se inserta tabla)

 

CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral. Así mismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales respectivos copia de los expedientes de todas las fórmulas registradas.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

(Se inserta tabla)

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

SÉPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Locales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

…”

 

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el día trece de abril de la anualidad en curso.

 

k) Sustitución de candidaturas. En sesión de once de abril, el Consejo General del mismo Instituto, mediante diverso acuerdo CG199/2012, aprobó las solicitudes de sustitución de diversas candidaturas a Senadores y Diputados presentadas por los partidos políticos y coaliciones, cuya parte conducente se transcribe:

 

“…

 

10. Que mediante oficios CEMM-272/12, CEMM-273/2012, REP-PT-IFE-RCG-128/2012 y MC-IFE-221/2012 y escrito, recibidos con fecha treinta de marzo, y escritos recibidos con fechas dos y nueve de abril, todos de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista, en cumplimiento a lo ordenado en los Acuerdos de este Consejo General identificado con el número CG192/2012, o en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de los mismos al tenor de lo siguiente:

De las ciudadanas, Sáenz Sustaita Ma. del Consuelo y Adame Pérez Ramona, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a Senadoras por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Tamaulipas, por las ciudadanas Chavira Martínez Diana Elizabeth y Chavira Martínez María Estela.

 

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se dejan sin efecto las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, referidas en los Considerandos 7 a 28, del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

(Se inserta tabla)

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de los candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios referidos en los puntos segundo al quinto del presente Acuerdo.

 

SÉPTIMO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas de mayoría relativa registradas que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.

 

OCTAVO.- Se tiene a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, dando cumplimiento a lo ordenado en el punto séptimo de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012 de este Consejo General.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

El acuerdo mencionado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta de abril de la anualidad en curso.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Interposición. En oposición con el acuerdo de declaración de procedencia de registros, el uno de abril, Emiliano Fernández Canales interpuso juicio ciudadano ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tamaulipas, mismo que fue recibido el cuatro posterior en el Consejo General señalado como responsable, quien dio aviso de su presentación el día cinco del citado mes a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, el quince siguiente, Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita se inconformó en contra del acuerdo de sustitución de candidaturas.

 

b) Escritos de tercero interesado. El seis de abril, el Partido del Trabajo, presentó ante la citada autoridad responsable, escrito de tercero interesado, dentro del juicio ciudadano promovido por Emiliano Fernández Canales.

 

El diecinueve siguiente, Diana Elizabeth Chavira Martínez acude como tercero interesada en el juicio SM-JDC-479/2012.

 

c) Recepción de los medios de impugnación por Sala Superior. Los días nueve y veinte de abril, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esa Superioridad los respectivos expedientes formados con motivo de los juicios de mérito.

 

d) Acuerdos de remisión a Sala Regional. Mediante sendos proveídos de dieciocho y veinte de abril pasados, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó remitir los originales y sus anexos a esta Sala Regional por estimar que es la competente para resolver los presentes medio de impugnación, toda vez que los actos controvertidos se encuentran relacionado con el registro de candidaturas a Senadores de mayoría relativa y, además, por haber decretado que no era procedente ejercer la facultad de atracción.

 

e) Recepción en Sala Regional. Los días veinte y veinticuatro de abril anterior, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los referidos medios impugnativos.

 

f) Turno a ponencia. Mediante sendos acuerdos de las respectivas fechas, señaladas en el punto antecedente, se ordenó formar y turnar los expedientes SM-JDC-473/2012 y SM-JDC-479/2012 a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que fueron debidamente cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos mediante los oficios respectivos.

 

g) Radicación. El veintitrés y veintisiete de abril, respectivamente, se decretó la radicación de los juicios mencionados.

 

h) Requerimiento. Mediante proveído de catorce de junio actual, dentro de los autos del juicio SM-JDC-479/2012, se formuló requerimiento al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, a efecto de que proporcionaran información necesaria para la debida resolución del presente juicio.

 

i) Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. A través de autos del día veintidós siguiente, se tuvo al Consejo General del referido instituto dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado y, respecto a la mencionada coalición, se tuvo por cumplido en forma, pero en virtud de la dilación en su cumplimiento, se determinó reservar lo conducente para ser considerado al momento de dictar la sentencia correspondiente, en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, en dichos proveídos, en cada uno de los juicios se acordó su admisión, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley adjetiva; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se impugnan sendas determinaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitidas en ejercicio de su facultad supletoria para registrar candidaturas al cargo de Senadores por el principio de mayoría relativa; hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta autoridad jurisdiccional federal.

Ello, toda vez que, aunque el emisor de los acuerdos controvertidos es un órgano central del referido Instituto, la impugnación está relacionada con el registro de las señaladas candidaturas por el estado de Tamaulipas, en dicho supuesto, la competencia, tanto por el tipo de elección como por territorio, corresponde a esta Sala Regional. Además, porque así lo consideró la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los correspondientes acuerdos en que determinó respecto de la competencia para el conocimiento de dichos medios de impugnación.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafos 1 y 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. En tratándose de la acumulación, legalmente se ha establecido que cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, para una pronta y expedita resolución, lo conducente es hacerlo de manera conjunta y conforme lo estatuyen los artículos 31 de la legislación procesal electoral federal y 86, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, esta autoridad jurisdiccional advierte que en los asuntos que se resuelven, existe identidad respecto a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral y, aunque son diversos los acuerdos que se controvierten, en los juicios de mérito existe una íntima vinculación, toda vez que lo que se resuelva, de manera ineludible tiene efectos jurídicos respecto a las pretensiones deducidas en cada uno de los juicios.

 

Ello es así, toda vez que en la especie se impugnan los acuerdos CG 192/2012, de veintinueve de marzo, y el diverso CG 199/2012, de fecha once de abril, ambos del presente año, emitidos por la referida autoridad electoral administrativa, mediante los cuales se realizó, en el primero de ellos, el registro de candidatos de la coalición “Movimiento Progresista” en la segunda fórmula de Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas y, en el segundo, la sustitución de la referida candidatura para dicho cargo, aprobada primigeniamente.

 

En ese sentido, es conveniente que los medios de impugnación deban ser resueltos de manera conjunta, a efecto de evitar sentencias contradictorias, por lo que se estima procedente la acumulación para el dictado del fallo.

 

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto al diverso numeral 87 de la citada reglamentación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-479/2012 al diverso SM-JDC-473/2012, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Previo a estudiar el fondo del asunto, el juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.

 

En consecuencia, deberá comprobarse si en los juicios se actualiza alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, se procede al análisis de las causales de improcedencia invocadas en cada uno de los juicios ciudadanos que se resuelven:

 

Juicio ciudadano SM-JDC-473/2012.

 

El Partido del Trabajo, en su calidad de tercero interesado invoca como causal de improcedencia la presentación extemporánea del medio de impugnación, sobre la base de que el accionante está controvirtiendo actos partidistas que acontecieron desde el mes de febrero del presente año y que, al no haberse impugnado dentro del plazo de cuatro días establecido legalmente, el presente juicio deviene extemporáneo.

 

La causal de improcedencia invocada resulta INFUNDADA, tal como se evidencia a continuación.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la ley adjetiva, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el juicio o recurso dentro de los plazos señalados en la propia normativa, es decir, en los cuatro días contados a partir de que se tenga conocimiento o se haya notificado dicho acto o resolución, según lo estatuye el diverso numeral 8.

 

En ese sentido, resulta infundada la petición de improcedencia, toda vez que está sustentada en una premisa incorrecta, pues en concepto del Partido del Trabajo el actor se queja de actos atribuibles a los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, acontecidos durante el mes de febrero del año en curso.

 

Así, al considerar que el acto impugnado lo constituye la elección de candidatos de dichos institutos políticos, conforme a su normativa interna, que argumenta el tercero se celebraron en ese mes, arriba a la conclusión que la interposición del presente medio de defensa constitucional deviene extemporáneo, porque fue presentado hasta el uno de abril del presente año.

 

Sin embargo, contrario a lo expresado por el compareciente, según se advierte de la lectura cuidadosa de la demanda, el medio de impugnación intentado está enderezado en contra del acuerdo CG192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Senadores de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos y coaliciones, con el fin de participar en el proceso electoral 2011-2012, mismo que fue emitido por la referida autoridad electoral administrativa el veintinueve de marzo del año que transcurre.

 

Ahora bien, se estima que la impugnación fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 8 del ordenamiento procesal, toda vez que, al no desprenderse del contenido de la demanda una fecha cierta y determinada en que el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, ni en autos obra medio de convicción del cual se desprenda indicio alguno respecto a que en fecha anterior a la anterior de su impugnación, haya tenido conocimiento del contenido del acuerdo que controvierte, y en ese sentido debe tenerse como tal la de presentación de la demanda, es decir, el uno de abril del presente año.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 8/2001[1], emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.”

 

Por tanto, si el escrito de impugnación fue presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tamaulipas y recibida en la Oficialía de Partes del Consejo General, autoridad señalada como responsable el cinco de abril, el juicio ciudadano no resulta extemporáneo, pues la recepción ante la autoridad responsable ocurrió en tiempo, lo cual incluso se presentó antes de que el acuerdo de referencia fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el trece de abril del año en curso, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

Juicio ciudadano SM-JDC-479/2012.

 

La ciudadana Diana Elizabeth Chavira Martínez, en su calidad de tercero interesada, argumenta que la actora carece de interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, porque se ostenta como candidata al Senado, calidad que dejó de tener “… por efectos del Acuerdo del Consejo General aprobado el 11 de abril, de lo cual se enteró ese mismo día según lo reconoce en su propio escrito…”

 

Afirma que, al dejar de tener el carácter de candidata, la actora carece de interés jurídico para promoverlo como tal y considera que “… se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”

 

La causal de improcedencia hecha valer resulta INFUNDADA, según se razona enseguida.

 

El invocado artículo 10 de la ley adjetiva, establece en su párrafo 1, inciso b), que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor o cuando éste carezca de legitimación en los términos dispuestos en la propia normativa.

 

En el caso particular, no puede considerarse válido el argumento de la compareciente porque, pretender que el medio de impugnación sea desechado, bajo la premisa de que la actora no tiene el carácter de candidata que le otorgue interés jurídico o la legitime para inconformarse contra el acuerdo del órgano central del Instituto Federal Electoral, constituye precisamente el fondo de la litis planteada por la enjuiciante.

 

En ese sentido, esta Sala Regional no podría pronunciarse al respecto, al momento de analizar los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, porque de hacerlo incurriría en el vicio lógico de petición de principio, vulnerando en perjuicio de la agraviada el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello, porque la cuestión a dilucidar en la presente ejecutoria es, precisamente, determinar si fue correcta o no la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de aprobar la sustitución de la candidata Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita.

 

En efecto, según se advierte de la lectura cuidadosa de la demanda, el medio de impugnación intentado está enderezado en contra del acuerdo de la autoridad electoral administrativa, por el que se realiza la sustitución de la candidatura de la segunda fórmula de Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas, presentada por la Coalición “Movimiento Progresista”, emitido por la referida instancia administrativa el once de abril del año en curso.

 

Por tanto, si la impugnación se sustenta en el derecho que aduce tener la promovente para mantener el carácter de candidata que presuntamente le fue quitado de manera indebida, no puede desecharse el presente medio de impugnación teniendo como argumento para ello la falta de interés jurídico por carecer de una calidad que constituye el punto controvertido en este juicio.

Sirve de criterio orientador la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” [2]

 

Así como también la jurisprudencia número 3/99, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.” [3]

 

Por otra parte, también resulta infundada la manifestación de la compareciente respecto a que el medio de defensa constitucional fue presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva.

 

Lo que antecede, debido a que es un hecho reconocido por las partes que la actora tuvo conocimiento del acuerdo objetado el once de abril del presente año; por tanto, si la impugnación fue interpuesta el quince del referido mes, es decir, al cuarto día posterior al de su conocimiento, resulta incuestionable que fue dentro del plazo previsto en el artículo 8 del ordenamiento procesal invocado.

 

Establecido lo anterior, se estima que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias comunes a todos los medios de impugnación electorales previstas en los numerales 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos 79 y 80, todos de la citada legislación procesal, como se demuestra a continuación.

 

a) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, tomando en cuenta que las determinaciones reclamadas se emitieron el veintinueve de marzo y el once de abril del presente año, respectivamente.

 

Por lo que respecta a la impugnación relativa al juicio ciudadano incoado por Emiliano Fernández Canales en contra del primero de los acuerdos mencionados (CG 193/2012) fue interpuesta el uno de abril del presente año y recibida por la autoridad responsable el cinco siguiente.

 

Se considera presentada de manera oportuna, por las razones vertidas en párrafos precedentes al examinar la causal de improcedencia que sobre el tema se hizo valer y se declaró infundada.

 

En lo que concierne al juicio ciudadano SM-JDC-479/2012, el mismo también fue presentado con oportunidad, pues debe tenerse en cuenta que la recurrente aduce que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado en la misma fecha de su emisión, es decir, el once de abril pasado, hecho que es reconocido por las partes, mientras que la demanda se presentó el quince posterior ante la propia autoridad responsable, entonces es indudable que se promovió dentro del plazo legal.

 

Aunado lo anterior, debe tenerse en cuenta el hecho de que el acuerdo objetado (CG-199/2012) se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta el día treinta de abril del año que transcurre, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

b) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad electoral señalada como responsable, constan el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se precisa en cada una de ellas el acuerdo impugnado, los hechos, agravios y preceptos que estiman vulnerados en su perjuicio, señalan el domicilio correspondiente para oír y recibir notificaciones, autorizando personas para tal fin.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de ciudadanos que lo hacen por su propio derecho, para controvertir, respectivamente, los acuerdos CG192/2012, de veintinueve de marzo del presente año, así como el diverso CG199/2012, de once de abril siguiente, a través de los cuales el Consejo General del Instituto aprobó, entre otros, el registro y la posterior sustitución de candidatura (en el caso de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita) a Senadores por el principio de mayoría relativa, postulados por los diversos partidos políticos nacionales y las coaliciones, que los actores consideran les transgrede su esfera jurídica.

 

d) Definitividad. Se encuentra colmada la obligación de agotar las instancias ordinarias anteriores a la interposición de este medio impugnativo, toda vez que contra los acuerdos que se controvierte no existe juicio o recurso alguno mediante el cual pueda ventilarse de manera previa.

 

Verificado lo que antecede, al haberse desvirtuado las causales de improcedencia invocadas por los terceros interesados y no advertirse la actualización de alguna otra, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, posterior a determinar lo concerniente a quienes comparecen como terceros interesados.

 

TERCERO. Comparecientes. Los escritos de tercero interesado presentados por Ricardo Cantú Garza, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el que presenta Diana Elizabeth Chavira Martínez, quien acude con la calidad antes aludida, fueron exhibidos cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 17, párrafo 4, de la legislación adjetiva, según se analiza enseguida.

 

a) Forma. En dichos ocursos consta el nombre del partido y de la ciudadana comparecientes, la firma autógrafa de ésta y del representante partidista, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, precisan la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas que deducen, ofrecen y aportan las pruebas de su intención, además, en los dos casos los terceros expresan un interés contrario al que pretende el actor en el juicio respectivo.

 

b) Oportunidad. Ambos escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la legislación adjetiva, es decir, dentro del plazo de publicitación de los respectivos medios de impugnación, según consta en las respectivas razones de fijación de los acuerdos relativos a la recepción de los mismos, así como la correspondiente cédula de retiro, que obran en original a fojas 252 y 253, del expediente del juicio ciudadano SM-JDC-473/2012 y a fojas 297 a 299, de autos del juicio SM-JDC-479/2012, respectivamente, mismas que tienen eficacia probatoria en términos de los numerales 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, del ordenamiento invocado.

 

c) Legitimación y personería. El Partido del Trabajo cuenta con legitimación, por tratarse de un partido político nacional. Por su parte, Ricardo Cantú Garza, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante la autoridad señalada como responsable, cuenta con personería suficiente, toda vez que obra a foja 340 de autos del juicio ciudadano SM-JDC-479/2012, la correspondiente certificación signada por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva, en la que consta que el referido ciudadano tiene el carácter con el que se ostenta.

 

Por su parte, Diana Elizabeth Chavira Martínez, cuenta con legitimación, toda vez que, se trata de una ciudadana, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora, acorde con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la normativa adjetiva, dado que fue la candidata que se registró en sustitución de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita.

 

CUARTO. Litis. En la especie, consiste en determinar si las actuaciones realizadas por los partidos coaligados para designar a Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, así como los acuerdos número CG192/2012 y CG199/2012, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo y el once de abril del año en curso, respectivamente, son acordes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberán confirmarse o, supuesto contrario, revocarse o modificarse.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y método de estudio. Previo al análisis de los argumentos planteados en cada una de las demandas, es pertinente señalar que serán analizados incluyendo aquellos que se deduzcan claramente de los hechos expuestos, atendiendo al deber en la suplencia de la deficiente expresión de agravios y teniendo en cuenta la intención de la parte actora.

 

Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva y la jurisprudencia 4/99, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [4]

 

Además, es importante tener en cuenta que basta con que en la demanda se exprese la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que produce la resolución impugnada y los motivos que originaron el gravamen del que se duele el respectivo enjuiciante, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a decisión, este órgano resolutor se ocupe de su estudio, según lo contempla la jurisprudencia número 3/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” [5]

 

Una vez examinadas detenidamente las correspondientes demandas, es factible advertir que los motivos de inconformidad planteados respectivamente por los promoventes, son los siguientes:

 

Juicio ciudadano SM-JDC-473/2012

 

Al expresar sus disensos en contra del acuerdo CG 192/2012, el promovente Emiliano Fernández Canales aduce, esencialmente lo siguiente:

 

1. Que el acuerdo combatido carece de la “debida fundamentación y motivación”.

 

Para sustentar su aserto, aduce que tal conducta acontece porque existe una evidente falta de verificación, por parte del Consejo General, de los actos estatutarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al momento de la revisión de los registros de candidaturas de la coalición “Movimiento Progresista”.

 

Expresa, al efecto, que le causa agravio la designación de la ciudadana Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita como candidata de dicha unión partidista “…sin que (…) haya agotado su participación en los procedimientos internos de selección de candidaturas de cada uno de los partidos integrantes de la coalición…”

 

Afirma que de una revisión exhaustiva de cada uno de los dictámenes de procedencia de precandidaturas de los referidos institutos políticos, no se aprecia que Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita se haya registrado ni participado como precandidata al Senado, en ninguno de los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”.

 

Sostiene que si dicha candidata, habiendo sido registrada por el Consejo General, no participó en el procedimiento electivo interno de los partidos políticos, entonces rompe con los principios de igualdad de oportunidades y equidad que debe prevalecer en la contienda intrapartidista de cada una de esas entidades de interés público, por lo que su candidatura resulta a todas luces ilegal.

Por ello, considera, si él participó como precandidato en los procesos internos de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, cumpliendo en sus términos con las respectivas convocatorias, el hecho de que se haya registrado a dicha ciudadana como la candidata de la coalición en comento, sin que hubiere participado como precandidata, se traduce en una violación al artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, en una transgresión al principio de igualdad de oportunidades.

 

Concluye afirmando “…si la Coalición ´Movimiento Progresista´ y los partidos que la integran no respetan su propia normatividad y el IFE avala tal situación al otorgar el registro, sin que se demuestre fehacientemente que se cumplió como lo ordena la ley, me causa un agravio meridianamente claro, pues se desconoce cuál fue el método de valoración para llegar a la determinación que dicha candidata fuera registrada por encima de los demás precandidatos”.

 

Juicio ciudadano SM-JDC-479/2012

 

Analizado el escrito de impugnación, se desprende que los agravios expuestos por la ciudadana inconforme, son los que se sintetizan a continuación:

 

1. Que el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectúa la sustitución de diversas candidaturas, entre ellas, la correspondiente a la Coalición “Movimiento Progresista”, en la segunda fórmula de Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas, “…adolece de una debida fundamentación y carente de una ineludible motivación, como para tomar tal determinación…”

 

Sustenta tal aseveración, en las consideraciones siguientes:

 

a) La autoridad no fundamentó suficientemente su determinación para sustituirla como candidata, porque omite señalar expresamente qué artículo constitucional o legal faculta al Consejo General del Instituto Federal Electoral a sustituir candidatos libremente, es decir, que no hayan fallecido, ni los hayan inhabilitado, declarado incapaces o renunciado y, además, fuera del plazo señalado en el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El acuerdo objetado “… adolece de un vicio ostensiblemente que es la falta de fundamentación para actuar en consecuencia, y al ser contrario a la Constitución conforme al artículo 16, y conculca derechos políticos, como el derecho a ser votado Contenido (sic) el artículo 35 fracción II Constitucional, e indirectamente afecta el interés publico (sic), ya que de prevalecer el acuerdo hoy impugnado, un grupo de ciudadanos no será legítimamente representados…”

 

c) El mencionado acuerdo tiene una indebida motivación, ya que …en mi caso, aún vivo, no he sido inhabilitada por ninguna autoridad, no he sido declarada incapaz, y, mucho menos, he Renunciado a mi candidatura, que son las únicas causas legales que contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para realizar sustituciones, una vez concluido el plazo para el registro de candidaturas y, mayor aún, cuando han sido aprobados los citados registros, mediante acuerdo de fecha 29 de Marzo del 2012…”

 

d) No “ha dado motivo” para que sea sustituida de su candidatura al Senado de la República en la segunda fórmula de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas, dentro de la Coalición “Movimiento Progresista”, por lo que el olvido, la falta de atención a una posible solicitud o un acuerdo entre caballeros, no es causa legal que motive el aprobar una sustitución fuera del plazo legal, como lo contempla el código sustantivo, mayormente cuando desde el día treinta de marzo han iniciado formalmente las campañas electorales.

 

e) No es legal ni humanamente comprensible, que se aprueben sustituciones de candidaturas a doce días de iniciadas las campañas formales, cuando el electorado empieza a identificar a quienes podrían ser sus representantes populares. Por ello, afirma, de haber existido algún motivo o la necesidad de realizar sustituciones de candidatos, éstas debieron hacerse inmediatamente, pues todos los días y horas son hábiles, más cuando se trata de velar por la certidumbre del proceso electoral.

 

2. Le causa agravio el hecho de que la autoridad, al aprobar la sustitución de su candidatura, violenta los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Al respecto, argumenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumple y transgrede dichos principios con el acuerdo que, independientemente de su ilegalidad, acrecientan las dudas sobre la actuación de la autoridad electoral en su conjunto, cuando precisamente dicha instancia superior de dirección, es el depositario de la vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales.

 

Además, prosigue, con la emisión del referido acuerdo combatido, “… el Consejo General del Instituto Federal Electoral (…) abona a crear un clima de incertidumbre y de inseguridad jurídica, así como de desconfianza… crea confusión e inhibe la intención a favor de las formulas (sic) al Senado de la República, postulados por la Coalición Movimiento Ciudadano (sic) … (y) afecta la libre participación de los ciudadanos ya registrados como Candidatos...”

 

3. Le causa agravio la actuación del Consejo General del Instituto, porque transgrede un principio de prima observancia, como es la definitividad de los actos en materia electoral.

 

Ello porque, en su percepción, no existe explicación que justifique la celebración de una sesión del referido Consejo General “…19 días después de feneciendo el plazo para sustituir libremente candidaturas, no era legalmente posible…”; ya que, “…(s)olo era posible atender la sustitución por la causas legales del artículo 227 punto 1 inciso b), entre ellos la renuncia, pero en la especie la suscrita en ningún momento ha renunciado por el contrario vuelvo a ratificar mi deseo de contender como Candidato y los hechos aquí descrito (sic) son claros, porque cobra fuerza el hecho de que haya existido un olvido para atender la solicitud…”

 

Así, manifiesta, “… pretender subsanar un Error, con la emisión de un acuerdo fundado en otro error, esto es la falta de fundamentación para actuar en consecuencia, echa por la borda el Principio de definitividad, consagrado en Nuestra constitución, pero principalmente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”

 

Sostiene que “…es el caso, de que el acuerdo de fecha 29 de Marzo del 2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo el número CG192/2012, el cual es definitivo, en cuanto a la aprobación de las candidaturas, fue publicado en el portal del Instituto Federal Electoral, porque era necesaria su difusión y conclusión, de lo contrario, si estuviese controvertido, no se podría visualizar, por estar sub judice…”

 

Agrega que “…en el supuesto no concedido, de que a la autoridad se le haya olvidado atender una solicitud de sustitución, esa facultad legal de acordarlo ya precluyo (sic), inclusive al partido politico (sic) que haya hecho su solicitud y no haya sido atendida, también se encuentra impedido para hacer una acción legal, pues entre la fecha que se aprobó el acuerdo del 29 de Marzo del 2012, a la fecha del 11 de Abril del 2012, existen 12 días en exceso, como para interponer un medio de defensa, en su caso si atendemos que los plazos generales para controvertir los actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral, oscilan entre tres y cuatro días a partir del conocimiento del acto que se trate, por tanto si la autoridad no atendió una solicitud lo viable era impugnar la omisión a dicha solicitud...”

 

Como se puede advertir, las inconformidades expresadas por la actora están encaminadas a patentizar esencialmente que el acuerdo controvertido carece de fundamentación porque no contiene la disposición legal en la cual el Consejo General responsable sustenta la realización de una sesión para hacer sustituciones “libremente”, sin atender a los plazos legalmente establecidos y, por otra parte, tiene una indebida motivación, así como el hecho de que, al no haberse dado los supuestos previstos en el artículo 227 del código sustantivo, no existía “motivo alguno” para que se sustituyera su candidatura, por lo que, en su concepto, se violentan los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad.

 

Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Regional estima pertinente realizar, en primer término, el estudio de los agravios expresados por Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita en contra del acuerdo CG199/2012, en los que aduce, esencialmente, una indebida sustitución de su candidatura, lo que se realizará en el Considerando Sexto de este fallo, toda vez que de resultar infundados o inoperantes generarían que se confirmara dicha determinación y, por ende, resultaría carente de sentido el estudio de los agravios expresados por Emiliano Fernández Canales en contra del acuerdo CG192/2012, a través de los que se queja de la indebida postulación de dicha ciudadana como candidata a Senadora, porque de confirmarse el acuerdo mencionado en primer lugar, no existiría materia de impugnación al quedar sin efectos el registro que en su demanda impugna el mencionado ciudadano.

 

Por el contrario, de estimarse fundados los motivos de queja esgrimidos por Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita se tendría que revocar, en la parte impugnada, el acuerdo CG199/2012 y, por ende, restituir a la quejosa en su derecho como candidata de la coalición “Movimiento Progresista” al cargo de Senadora de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, lo que conllevaría a realizar el examen de los disensos que contra la aprobación de la candidatura de dicha ciudadana esgrime Emiliano Fernández Canales, lo que, en su caso, se analizaría en el Considerando Séptimo.

 

SEXTO. Estudio de agravios contra el acuerdo CG199/201. Como se puede advertir de la síntesis planteada en el considerando que antecede, las inconformidades expresadas por Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita están encaminadas a patentizar, esencialmente, que el acuerdo controvertido carece de fundamentación porque no contiene la disposición legal en la cual el Consejo General responsable sustenta la realización de una sesión para hacer sustituciones “libremente”, sin atender a los plazos establecidos por la ley y se hace patente que dicha determinación tiene una indebida motivación, porque, al no haberse dado los supuestos previstos en el artículo 227 del código sustantivo, no existía “motivo alguno” para que se sustituyera su candidatura, por lo que, en su concepto, se violentan los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad.

 

Por tanto, el estudio de los disensos se realizará de manera conjunta, sin que ello represente un perjuicio para la actora, en razón de que, en acatamiento al principio de exhaustividad, serán atendidos todos los motivos de agravio expresados. Ello, con sustento en la jurisprudencia 4/2000, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” [6]

 

Los argumentos exteriorizados en vía de agravio por la demandante, resultan FUNDADOS, en razón de las consideraciones que se vierten enseguida.

 

En tratándose de la fundamentación y motivación, exigencia contenida en el artículo 16 de la Norma Fundamental del país, resulta necesario hacer la distinción entre la carencia de tal requisito constitucional y la que se considera indebida.

 

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que en cuanto a la primera, o sea, la falta de dichos principios, acontece cuando en una resolución se omite expresar el dispositivo normativo que aplica en el asunto específico, así como las razones que se hayan considerado para estimar que éste puede adecuarse a la norma jurídica.

 

Por otra parte, la indebida fundamentación acontece si en el acto de autoridad existe la invocación de un precepto legal, pero no resulta ser el idóneo al caso por diversas características del mismo, que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, mientras que la incorrecta motivación se da en el supuesto en que aun cuando se indican las razones que se tomaron en consideración para emitir el acto o resolución, éstas se encuentran en discordancia con el contenido del precepto que se aplica al asunto que se trata.

 

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia que tiene una autoridad de expresar la disposición aplicable al supuesto concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que está comprendido en la hipótesis de la citada norma.

 

Al respecto, se invoca como criterio orientador la jurisprudencia I.6o.C. J/52,[7] de la Novena Época, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, cuyo rubro y texto son:

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste."

 

Sobre este tema, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no existe obligación para una autoridad electoral atienda a estos principios respecto a cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución.

 

Ello, pues debe tenerse en cuenta que una resolución forma una unidad, y que para tener por cumplida la exigencia constitucional de una debida fundamentación y motivación, es suficiente con que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora de la misma para adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, señalándose con precisión los preceptos constitucionales y legales con que la misma se sustente.

 

La razón esencial de tal criterio se contiene en la jurisprudencia 5/2002, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)." [8]

 

Ahora bien, en el caso a estudio, del contenido del acuerdo aquí cuestionado, se obtiene que en el mismo se plasman las disposiciones legales y reglamentarias que la autoridad administrativa tuvo en cuenta para sostener su decisión también se expresan las consideraciones de hecho y de Derecho que estimó pertinentes para emitir su determinación en el sentido en que lo hizo, al sustentarla en razones jurídicas relacionadas con el asunto particular sometido a su potestad y la fundó en los dispositivos legales que juzgó eran los correctos; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional resulta indebida la motivación del acuerdo controvertido, por las razones que se expresan enseguida.

 

En primer término, cabe destacar como ya se anticipó, que del análisis al acuerdo impugnado es factible advertir, entre otras cosas, que el Consejo General fijó los fundamentos legales aplicables para sustentar su competencia, además de apoyar su actuación en las facultades legales que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le otorga para emitir los acuerdos respecto al registro de las candidaturas cuyas solicitudes someten a su consideración los partidos políticos o coaliciones, expresando los preceptos con base en los cuales determinó declarar procedentes las sustituciones de candidatos que le fueron peticionadas por los entes políticos.

 

En efecto, en el acuerdo, se asienta lo siguiente:

 

“…

 

CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código de la materia, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que conforme a lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del Código Electoral determina como atribución del Consejo General: “[…] Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos […]”.

 

4. Que en el Considerando 37 de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, emitidos por este Consejo General, se enlistaron los nombres de los candidatos que se encontraban postulados para más de un cargo de elección popular, y en el punto séptimo de dichos Acuerdos, se otorgó a los partidos políticos y coaliciones un plazo de veinticuatro horas para rectificar las solicitudes de registro respectivas o realizar las sustituciones correspondientes, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6. Que el artículo 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir a sus candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

 

30. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 218, párrafo 3, de la ley de la materia, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que las coaliciones y los partidos políticos nacionales que solicitaron el registro de candidatos a Diputados por ambos principios, promovieron y garantizaron la igualdad de oportunidades y procuraron la paridad de género en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular.

 

32. Que los partidos políticos que realizaron cambios en sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, observaron lo dispuesto por el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

33. Que asimismo, se constató que las fórmulas de candidatos que corresponden al género minoritario, esto es con el que se cumple el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encontraran integradas por candidatos del mismo género.

 

34. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.

 

Que en razón de los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1; 36, párrafo 1, incisos d); 93, párrafo 2; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso h); 218, párrafos 1 y 3; 219, párrafo 1; 220; 224, párrafos 1, 2 y 3; 226; y 227, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 118, párrafo 1, incisos o) y p); del citado ordenamiento legal, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se dejan sin efecto las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, referidas en los Considerandos 7 a 28, del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

(Se inserta tabla)

 

TERCERO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

(Se inserta tabla)

 

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de los candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios referidos en los puntos segundo al quinto del presente Acuerdo.

 

SÉPTIMO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas de mayoría relativa registradas que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.

 

OCTAVO.- Se tiene a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, dando cumplimiento a lo ordenado en el punto séptimo de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012 de este Consejo General.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

…”

 

Por su parte, la actora argumenta que, al haberse emitido el acuerdo de procedencia de su registro del día veintinueve de marzo, no existe razón para ser suplida, porque si los únicos supuestos para realizar las sustituciones de candidatos son los establecidos en el artículo 227 del código sustantivo, si ella no ha renunciado, no ha sido inhabilitada y evidentemente tampoco ha fallecido, imposibilita que pueda ser legalmente reemplazada con posterioridad a dicho registro “fuera de los plazos” establecidos por la propia norma.

 

Como se señaló en párrafos precedentes, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la emisora del acto o resolución, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada;

 

Por lo que concierne a la motivación, es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Al efecto, debe señalarse que la razón de la celebración de la sesión efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para acordar las solicitudes de sustitución obedeció, en primer lugar, a las renuncias de algunos candidatos y, en segundo lugar, a los requerimientos formulados por el propio órgano electoral a los partidos políticos y coaliciones en los términos del respectivo séptimo punto del acuerdo número CG192/2012, en el cual determinó:

 

“SÉPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.”

 

Ahora bien, a efecto de dilucidar la cuestión, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras, la atribución de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados de mayoría relativa. Precepto en que se sustenta el acuerdo cuestionado.

 

Por su parte, el artículo 224 del código invocado, establece que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y una serie de datos más relativos a los candidatos, cargo para el que se le postula, acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar, debiendo manifestarse por escrito que el ciudadano, cuyo registro se solicita, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio instituto político.

 

Del contenido del numeral 225 del referido ordenamiento se desprende que:

 

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el diverso 224.

 

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el numeral 223 del propio código.

 

3. En caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas a que se refiere el artículo 8, párrafos 2 y 3 del citado ordenamiento, el Secretario del Consejo requerirá al partido o coalición, en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o fórmulas que deben excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley.

 

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere la invocada disposición, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que omitan la satisfacción de los requisitos.

 

5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Locales y Distritales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

 

6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro que hayan realizado durante la sesión de referencia.

 

7. El órgano superior de dirección del Instituto, comunicará de inmediato a los referidos consejos, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

 

8. Al concluir la sesión mencionada, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

 

De la interpretación sistemática y funcional de las referidas disposiciones normativas, es factible advertir lo siguiente:

 

a) La exigencia de que las solicitudes de registro se acompañen de diversos datos y documentación, así como que los partidos políticos postulantes manifiesten, por escrito, que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias;

 

b) La obligación del Instituto Federal Electoral de verificar dentro de los tres días siguientes a la recepción de una solicitud de registro de candidaturas, que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley;

 

c) La posibilidad de requerir a los partidos políticos, en caso de que se advierta que se excede el número legalmente establecido para candidaturas simultáneas, para que en el término de cuarenta y ocho horas informe a la autoridad electoral las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; y

 

d) El imperativo del consejo electoral correspondiente de celebrar la sesión respectiva en que se determine lo referente a la procedencia de registro de las candidaturas presentadas.

 

Como ya se razonó, para la declaración de procedencia de los registros de candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los consejos electorales deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 225 del código sustantivo.

 

Conforme a dicho procedimiento, el Presidente o Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tienen el deber de cotejar que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en específico, la manifestación por escrito del partido postulante relativa a que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias.

 

En el caso particular, la enjuiciante aduce que al haber sido registrada como candidata, en términos de lo señalado en el acuerdo CG192/2012 de veintinueve de marzo del presente año, resulta indebida la sustitución de su candidatura a Senadora de mayoría relativa porque, en su concepto, no existía motivo legal alguno para que fuera sustituida, pues nunca renunció a dicha candidatura, ni se encuentra inhabilitada o incapacitada y, evidentemente, no ha fallecido.

 

Con base en ello, manifiesta que el olvido, la falta de atención a una posible solicitud o un acuerdo entre caballeros, no es causa legal que motive aprobar una sustitución fuera del plazo legal.

 

La promovente Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita considera que, al haber sido registrada mediante el acuerdo señalado, como candidata propietaria en la segunda fórmula de candidatos a Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas, postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”, resulta indebida la sustitución de su candidatura y que en el diverso acuerdo CG199/2012 del día once de abril de esta anualidad, que ahora controvierte, se haya determinado procedente el registro de la ciudadana Diana Elizabeth Chavira Martínez.

 

A juicio de esta Sala Regional, tal como lo aduce la enjuiciante resulta indebida la sustitución mencionada, por los razonamientos que se vierten en continuidad.

 

En el acuerdo que se controvierte, en lo atinente a la referida sustitución de candidatura, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad señalada como responsable, determinó lo siguiente:

 

“…

 

CONSIDERANDO

 

10. Que mediante oficios CEMM-272/12, CEMM-273/2012, REP-PT-IFE-RCG-128/2012 y MC-IFE-221/2012 y escrito, recibidos con fecha treinta de marzo, y escritos recibidos con fechas dos y nueve de abril, todos de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista, en cumplimiento a lo ordenado en los Acuerdos de este Consejo General identificado con el número CG192/2012, o en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de los mismos al tenor de lo siguiente:

 

De las ciudadanas, Sáenz Sustaita Ma del Consuelo y Adame Pérez Ramona, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a Senadoras por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Tamaulipas, por las ciudadanas Chavira Martínez Diana Elizabeth y Chavira Martínez María Estela.

 

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se dejan sin efecto las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, referidas en los Considerandos 7 a 28, del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

 

Entidad: Tamaulipas

 

Fórmula

Propietario

Suplente

 

02

CHAVIRA MARTÍNEZ DIANA ELIZABETH

CHAVIRA MARTÍNEZ MARÍA ESTELA

 

…”

 

Por su parte, la actora estima que, al no haberse dado los supuestos previstos en el artículo 227 del código sustantivo, no existía “motivo alguno” para que se sustituyera su candidatura. Precepto que sustenta el acuerdo impugnado.

 

Sobre tal cuestión, debe tenerse en cuenta que el referido numeral establece los momentos y supuestos mediante los que puede darse la sustitución de candidaturas, al disponer:

 

Artículo 227

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

 

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este Código; y

 

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.”

 

Como puede advertirse, el dispositivo legal establece dos momentos para que un partido político o coalición pueda realizar la sustitución de sus candidatos:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, en que podrán ser sustituidos libremente los ciudadanos postulados.

 

Así, dentro de ese lapso el reemplazo puede hacerse libremente, es decir, en cualquier momento, con la única condición de que la solicitud de sustitución sea por escrito.

 

b) Vencido el referido plazo, la sustitución exclusivamente podrá hacerse cuando se de alguna de las hipótesis que establece la disposición normativa en comento, es decir, por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

En este supuesto, la solicitud atinente deberá hacerse por escrito, debiendo acompañarse la documentación a que se refiere el artículo 224 del código sustantivo.

 

En ese sentido, en tratándose de renuncia, no procederán las sustituciones cuando la misma sea presentada dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral.

 

Por su parte, cuando aquélla sea presentada por el candidato ante el consejo electoral competente, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

Ahora bien, atento a lo previsto en los invocados artículos 118, párrafo 1, inciso p), 225, 226 y 227 (estos dos últimos también contenidos en el acuerdo combatido) del código electoral federal, no existe imperativo alguno para que el Instituto Federal Electoral indague, investigue o confirme la veracidad o certeza respecto del escrito que presentan los partidos políticos o coaliciones para manifestar que los candidatos postulados fueron electos conforme a la normativa interna, ni mucho menos acerca de la validez de los actos intrapartidistas que sustenten la elaboración de dicho documento, pues tal circunstancia forma parte de la propia auto-organización de los mismos, cuya verificación se encuentra vedada para las autoridades electorales, no obstante, el imperativo sí implica verificar debidamente la documentación que le es presentada conjuntamente con la solicitud de registro, a fin de estar en aptitud de determinar lo que en Derecho corresponda.

 

Al respecto, debe decirse que el legislador estableció una presunción legal a favor de los partidos políticos, consistente en que basta con la simple manifestación, para presumir que los candidatos que postula fueron seleccionados de conformidad con su normativa interna, presunción que admite prueba en contrario.

 

La misma, se sustenta en la propia legislación, que obliga a los partidos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar tanto su conducta, como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos, tal como se previene en el artículo 38, apartado 1, inciso a), del ordenamiento sustantivo.

 

En el juicio que se resuelve, la Coalición “Movimiento Progresista” solicitó al Consejo General la sustitución de la candidatura de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, para en su lugar postular a Diana Elizabeth Chavira Martínez, petición que fue presentada el treinta de marzo del presente año, es decir, con posterioridad a la declaración de procedencia del registro de la ciudadana mencionada en primer término.

 

En efecto, obra en autos el oficio número CEEM-273/2012, relativo a la solicitud presentada por la Coalición “Movimiento Progresista” ante el Consejo General del Instituto, el referido día, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el mencionado órgano electoral, con el propósito de hacer patente que los candidatos que debían ser postulados eran los que se contenían en el Acta Dictamen de la citada comisión, entre los que se encontraba Diana Elizabeth Chavira Martínez.

 

De esta documental, que en copia certificada obra a fojas 195 a 197 del expediente del juicio ciudadano SM-JDC-479/2012, que se analiza, a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva, es factible advertir que la coalición de referencia solicita al Consejo General del Instituto Federal Electoral la sustitución de la candidatura de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, para que en su lugar sea registrada Diana Elizabeth Chavira Martínez, “… a efecto de dar cabal cumplimiento al ´ACTA DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL´ de la Coalición denominada ´Movimiento Progresista´…”, y, para ello, acompañó la documentación atinente con el propósito de acreditar los requisitos de elegibilidad de la ciudadana mencionada en segundo término, sin realizar especificación alguna respecto al motivo o causa específica de la sustitución, sobre todo si se atiende a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del código sustantivo, como la petición fue posterior al vencimiento del plazo de registros los únicos supuestos para poder realizar un reemplazo son la muerte, la incapacidad o inhabilitación o la renuncia del candidato.

 

En ese sentido, en el oficio de referencia se omite señalar la causa específica de la sustitución, y en el acuerdo controvertido tampoco se asienta la razón de la misma, circunstancia que no permite conocer con certeza que el reemplazo se realizó por alguna de las causas establecidas en el citado precepto.

Ante esa duda, existe en el sumario a foja 378 del expediente SM-JDC-479/2012, la afirmación lisa y llana que realiza la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Movimiento Progresista”, por conducto de su Secretario Técnico, cuando al dar contestación al requerimiento que le fue formulado el catorce de junio por la Magistrada Instructora manifiesta que “…Por error de la representación ante el Consejo General se registro (sic) a la C. Ma. del Consuelo Sáenz, y debido a ese error se realizó la sustitución pertinente en el acuerdo del IFE CG199/2012”, aseveración que, acorde con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 in fine, de la ley adjetiva, constituye un reconocimiento expreso de que la sustitución de la candidatura en comento no tuvo como causa ninguno de los supuestos a que se refiere el invocado numeral, es decir, ni la incapacidad, la inhabilitación o la renuncia de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita.

 

Tal situación se robustece, aún más, al tener en cuenta que si la sustitución mencionada no fue en razón del requerimiento formulado a los partidos políticos por el Consejo General, como tampoco obedeció a renuncia presentada por dicha ciudadana, es incuestionable, como lo sostiene la actora, que dicho reemplazo fue indebido, con lo que resulta cierta su manifestación, relativa a que no existía motivo alguno para el relevo, porque ella no ha sido inhabilitada o declarada incapaz ni ha renunciado al cargo, es decir, no se colman los supuestos previstos por la referida disposición normativa.

 

Asimismo, cobra relevancia lo expresado por dicha ciudadana en el escrito presentado ante la autoridad responsable el once de abril de la anualidad en curso, que obra a foja 043 del juicio ciudadano SM-JDC-479/2012, documental a la que se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 3, de la ley adjetiva, en el que se aduce, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“…

 

Que ocurro por medio del presente escrito a ratificar mi intención de participar en la contienda electoral del 1ro de Julio del 2012 como Candidata Propietaria a la Segunda Fórmula de senadores de la Coalición Movimiento Progresista por Tamaulipas, por lo que en este acto, impugno cualquier documento que en sentido contrario se haya presentado ante este H. Consejo General y solicito se ratifique mi registro como candidata y se me expida copia certificada del mismo, o en su caso se me entregue copia certificada del documento con el cual se silicito (sic) mi sustitución como Candidata…”

 

Como se advierte, en el mismo se contiene la afirmación expresa en que se impugna cualquier documento que se haya presentado en sentido contrario a su registro, con independencia de que la manifestación realizada está enderezada a evidenciar un desacuerdo con la sustitución de su candidatura, según se advierte de la petición que plantea de que se le tenga por ratificado el registro de su candidatura, pero sin realizar precisiones respecto a algún documento específico que objeta, ni las razones concretas de su refutación, pero lo relevante es que hace patente su intención de evidenciar que no ha renunciado a la candidatura que le fue registrada.

 

Además, la aseveración realizada por la referida unión partidista se corrobora con el contenido del propio acuerdo impugnado, en que se consideró lo siguiente:

 

“…

 

ANTECEDENTES

 

IV. Mediante oficio CEMM-272/12 recibido con fecha treinta de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, dio cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General en el punto séptimo del Acuerdo CG192/2012.

 

V. Mediante oficios CEMM-272/12, REP-PT-IFE-RCG-127/2012, REP-PT-IFE-RCG-128/2012 y MC-IFE-221/2012 y escrito, recibidos con fecha treinta de marzo de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista, dio cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General en el punto séptimo de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012.

 

...

 

IX. Mediante oficios diversos los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, solicitaron sustituciones de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios.

 

 

CONSIDERANDO

 

10. Que mediante oficios CEMM-272/12, CEMM-273/2012, REP-PT-IFE-RCG-128/2012 y MC-IFE-221/2012 y escrito, recibidos con fecha treinta de marzo, y escritos recibidos con fechas dos y nueve de abril, todos de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista, en cumplimiento a lo ordenado en los Acuerdos de este Consejo General identificado con el número CG192/2012, o en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de los mismos al tenor de lo siguiente:

 

 

De las ciudadanas, Sáenz Sustaita Ma del Consuelo y Adame Pérez Ramona, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a Senadoras por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Tamaulipas, por las ciudadanas Chavira Martínez Diana Elizabeth y Chavira Martínez María Estela.

 

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se dejan sin efecto las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, referidas en los Considerandos 7 a 28, del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

(Énfasis añadido)

 

 

Como se aprecia de la anterior transcripción, aunque el consejo señalado como responsable expresó los antecedentes que dieron origen a la sustitución que ahora se controvierte, no existe precisión, en las consideraciones en que sustentó su determinación de sustituir a Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita y registrar en su lugar a Diana Elizabeth Chavira Martínez, respecto al motivo específico de la sustitución.

 

Tal como se señaló en párrafos precedentes, la sustitución fue solicitada por la aludida unión partidista mediante el oficio número CEEM-273/2012, de treinta de marzo del presente año, suscrito por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el propio órgano electoral responsable, sin precisar la causa específica de la solicitud de reemplazo.

 

Por ello, al atender al contenido de los antecedentes IV y V del acuerdo combatido, en que se hace alusión a los oficios que presentaron los partidos y coaliciones para dar cumplimiento a diversos requerimientos planteados por el consejo responsable en el referido acuerdo de veintinueve de marzo del presente año, se colige que la petición que se contiene en el mencionado oficio número CEEM-273/2012, no está referida al cumplimiento requerido por la autoridad administrativa ni tampoco encuadra en los supuestos de sustitución por renuncia, incapacidad o inhabilitación.

 

No es obstáculo a lo que antecede, la manifestación contenida en el oficio número SCG/5698/2012, fechado el pasado quince de junio y recibido, vía fax el mismo día, y en original el dieciocho siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, signado por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el que da contestación al requerimiento que le fuera formulado por la Magistrada Instructora mediante proveído del catorce del mes actual.

 

Dicha documental pública, que obra en original a fojas 372 Y 373 del expediente SM-JDC-479/2012, tiene eficacia probatoria plena, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 3, de la ley adjetiva, para acreditar que a través de el mismo se afirma que “…el supuesto específico de sustitución relativa a la candidatura de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, fue la renuncia que presentó el partido postulante, misma que obra en la copia certificada del expediente remitido a esa instancia jurisdiccional..”, porque si bien el referido funcionario electoral aduce que el Consejo General realizó la sustitución de la candidatura en análisis, con base en la renuncia que le presentó la coalición “Movimiento Progresista”, tal manifestación se ve desvirtuada por el reconocimiento expreso que realiza el propio ente partidista de que la sustitución de la candidatura fue por un error del representante partidista, según se ha reseñado en párrafos previos.

 

Tampoco constituye obstáculo el hecho que exista una renuncia, en razón de que, como se ha mencionado, la petición de sustitución realizada por la coalición no fue en virtud de ese supuesto, sino por un “error” del propio instituto político.

 

La renuncia de mérito, que en copia certificada obra a foja 175 del expediente SM-JDC-479/2012, es del contenido siguiente:

 

 

Dicho escrito, si bien obra en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la misma no tiene la fuerza suficiente para acreditar que la sustitución de la candidatura de la ciudadana Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita obedeció a dicha renuncia, en razón de que, al haber sido objetada por dicha ciudadana, acorde con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, teniendo en cuenta las afirmaciones de la promovente de que no ha renunciado, así como las expresadas por la coalición en el sentido de que la sustitución fue solicitada en virtud de un error de su representación, así como los demás medios de convicción que obran en autos, a juicio de esta Sala Regional, tal documental, por sí sola, no es apta para acreditar tal hecho invocado por el funcionario electoral.

 

 

Más aún, porque según se advierte del propio contenido de la documental, la misma tiene fecha de veintitrés de marzo del presente año, es decir, una fecha anterior, incluso, a la aprobación del registro primigenio, lo que evidencia que la “renuncia”, si es que aconteció, no se expresó después de que se aprobó el registro, lo que da preponderancia al dicho de la enjuiciante de que no ha renunciado a la candidatura registrada.

 

Siendo destacable, además, que esa documental ni siquiera es tomada en cuenta por el órgano registrador responsable, dado que en ninguna parte del acuerdo combatido se hace mención de ella.

 

Sólo como referencia, y sin que esto sea lo determinante, puede observarse a simple vista que los rasgos de la firma contenida en la “renuncia” no son coincidentes con los rasgos de la firma de la demanda y la de la credencial de elector.

 

 

FIRMA QUE SE CONTIENE EN LA “RENUNCIA”

 

 

 

 

 

 

 

 

FIRMA CONTENIDA EN LA DEMANDA

FIRMA EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR

 

En tal sentido, es evidente que, contrario a lo expresado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la citada renuncia no puede constituirse en la base para realizar la sustitución que aquí se controvierte porque, se insiste, la propia coalición reconoce que la causa por la que se solicitó el reemplazo fue en razón de un error de la representación partidista al realizar el registro de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, máxime que tal circunstancia que invoca la coalición postulante no se encuentra soporte jurídico para realizar la sustitución, porque dicho supuesto no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 227 del código sustantivo para realizarlo fuera de los plazos legalmente establecidos.

 

En las relatadas condiciones, tal como lo esgrime la actora, en el acuerdo controvertido se expresan de manera indebida los motivos que sustentan la determinación de declarar procedente la sustitución de candidatura mencionada, y al no haber obedecido a las causas específicas a que se refiere el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta indebida dicha sustitución.

 

En ese sentido, lo procedente es revocar, en la parte impugnada, el acuerdo CG199/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el once de abril del presente año, dejando sin efectos la sustitución de candidatos a Senadores de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, solicitada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

Ahora bien, en virtud de lo fundado de los agravios en estudio, queda subsistente el registro de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, por lo que, acorde con lo razonado en la parte final del Considerando Quinto de esta ejecutoria, procede realizar el estudio respecto a los agravios expresados por el ciudadano Emiliano Fernández Canales, en que cuestiona el registro de dicha persona.

 

SÉPTIMO. Estudio de los agravios en contra del acuerdo CG192/2012. El actor Emiliano Fernández Canales manifiesta que el acuerdo combatido carece de la “debida fundamentación y motivación”.

 

Para sustentar su aserto, aduce que tal conducta acontece porque existe una evidente falta de verificación, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de los actos estatutarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al momento de la revisión de los registros de candidaturas de la coalición “Movimiento Progresista”.

 

Concluye afirmando que “…si la Coalición ´Movimiento Progresista´ y los partidos que la integran no respetan su propia normatividad y el IFE avala tal situación al otorgar el registro, sin que se demuestre fehacientemente que se cumplió como lo ordena la ley, me causa un agravio meridianamente claro, pues se desconoce cuál fue el método de valoración para llegar a la determinación que dicha candidata fuera registrada por encima de los demás precandidatos”.

 

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron un convenio de coalición para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados de mayoría relativa, que fue aprobado mediante el acuerdo CG-391/2011, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil once, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce.

 

En la cláusula tercera del referido acuerdo de voluntades, se define el procedimiento y los criterios que seguirá cada uno de los partidos políticos que integran la coalición para seleccionar a los candidatos que serán postulados por ésta, señalando que en todo momento estarán sujetos a lo establecido por los estatutos del partido político del que provengan las candidaturas.

 

El contenido literal de dicha cláusula es el siguiente:

 

 

“…

 

TERCERA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, será de conformidad a los Estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y en los términos del presente convenio.

 

Las partes se comprometen a postular y registrar como coalición a los candidatos a la Presidencia de la República, a las fórmulas de candidatos a Senadores y a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, del Congreso de la Unión, de conformidad con el presente convenio de coalición. Lo anterior, será de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional...”

 

Como se advierte de la referida cláusula, los institutos políticos se comprometieron a que la selección de sus candidatos sería atendiendo a los Estatutos de cada uno de ellos y en los términos del convenio, así como postular y registrar las candidaturas objeto del mismo, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional que, en términos de la cláusula novena, es el órgano superior de dirección de la coalición.

 

La citada Comisión Coordinadora Nacional se integra con los presidentes nacionales o su equivalente de los partidos políticos coaligados y el candidato a la Presidencia de la República, o quien él designe.

 

En la especie, Emiliano Fernández Canales basa su inconformidad para impugnar a la ciudadana Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita postulada por la unión electoral, en el hecho de que, según su óptica, al haber participado en los respectivos procesos de selección interna de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, él cuenta con un mejor derecho para ser postulado al cargo de Senador de mayoría relativa, en la segunda fórmula de la referida coalición, por el estado de Tamaulipas.

 

A efecto de sustentar esa primacía a la que alude, aporta como medios de convicción los respectivos acuerdos y dictámenes de procedencia de registro de precandidatos, emitidos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Dichas documentales públicas, que obran en copia certificada a fojas 081 a 119 del expediente del juicio ciudadano SM-JDC-473/2012, tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso d), en relación con el 16, párrafo 2, de la ley adjetiva, pues la respectiva certificación fue realizada por el Licenciado Héctor Luis Tejeda Ramírez, Adscrito en funciones a la Notaría Pública número 71 en el estado de Tamaulipas, por licencia de su Titular Licenciado Carlos Hinojos Cantú, y en ellas se consignan hechos que le constan al referido fedatario público.

 

De tales medios convictivos se advierte, como lo afirma el actor, que tales institutos políticos declararon procedentes los respectivos registros de varios ciudadanos, entre ellos el mismo Emiliano Fernández Canales, como precandidatos dentro de los procesos de selección interna de candidatos a Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas.

 

Asimismo, de las mencionadas probanzas se desprende que en ninguno de los acuerdos de procedencia de registro se contiene el nombre de la ciudadana Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, lo que evidenciaría, en un primer momento, que son ciertas las aseveraciones del susodicho ciudadano respecto a que tal persona carece de un derecho para haber sido postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

En efecto, Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, ciudadana que fue postulada por la referida coalición y registrada por la autoridad aquí responsable, mediante el acuerdo CG192/2012, de fecha veintinueve de marzo del presente año, y cuyo registro se controvierte en el juicio ciudadano SM-JDC-473/2012, como lo afirma Emiliano Fernández Canales, no participó en alguno de los procesos de selección interna realizados por los partidos integrantes de la coalición, según se advierte de las documentales públicas antes reseñadas.

 

Aunado a ello, no existe en autos algún otro medio de prueba del cual se pueda desprender, aunque sea indiciariamente, que la referida persona haya sido propuesta como candidata por alguno de los partidos integrantes de la coalición a la Comisión Coordinadora Nacional de dicha unión partidista ni que haya sido invitada, como candidata externa, para ser postulada por dicho ente político.

 

En esa tesitura, resulta incuestionable que la ciudadana Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita no participó en los procesos electivos partidistas ni existe, más allá de toda duda razonable, evidencia de que haya sido propuesta por un partido político como la candidata de la referida coalición, ni mucho menos haya sido designada por la Comisión Coordinadora Nacional de ésta.

 

Lo anterior se corrobora, además, si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a la postulación de los candidatos de la coalición, en el dictamen que al efecto emitió la Comisión Coordinadora Nacional, órgano máximo de la coalición “Movimiento Progresista”, el veintidós de marzo del presente año, donde se contienen los nombres de los candidatos que postularía dicha unión electoral, entre ellos las fórmulas de candidatos al Senado por el estado de Tamaulipas, en el mismo no se contiene el nombre de dicha ciudadana.

 

Cierto es, en el dictamen, que obra en copia certificada de manera íntegra, a fojas 241 a 254 del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-473/2012, es factible advertir que fue emitido por la Coalición “Movimiento Progresista”, a través de su Comisión Coordinadora Nacional el veintidós de marzo del dos mil doce, y que en el mismo se contiene la determinación de ésta respecto a los nombres de los candidatos que postulaba la Coalición “Movimiento Progresista” para contender a los cargos de Senadores y diputados federales por ambos principios.

 

Ahora bien, no obstante que los agravios del accionante están enderezados a evidenciar una indebida verificación, por parte de la autoridad electoral administrativa, de que la mencionada unión partidista actuó indebidamente al postular a una candidata que no fue producto de un proceso electivo al interior de los partidos integrantes de la misma, al realizar el análisis del referido dictamen, esta Sala Regional advierte, sin prejuzgar sobre si la actuación de la coalición fue incorrecta o no, que existe una indebida omisión del Consejo General.

 

En efecto, resulta incuestionable que en lo que respecta al cotejo relativo a la documentación que fue presentada por la Coalición “Movimiento Progresista” con las solicitudes de registro, en lo que interesa, el citado consejo tan sólo circunscribió su actuación a constatar la existencia de la manifestación escrita relativa a que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a la normatividad de los partidos políticos que integran dicha unión electoral, pero no cumplió a cabalidad con el imperativo establecido en el código sustantivo, pues fue omiso en corroborar o cotejar que las solicitudes presentadas por dicho ente político correspondieran a las designadas en los términos del convenio de coalición.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, sin prejuzgar sobre la existencia de un derecho prominente del ciudadano Emiliano Fernández Canales, es evidente que la postulación de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita como candidata de la coalición “Movimiento Progresista”, le generó una afectación a la esfera jurídica del referido ciudadano, toda vez que dicha candidata no contendió en los procesos internos de los partidos integrantes de la coalición y, además, como se evidencia enseguida, fue ilegal la actuación de la autoridad electoral administrativa al validar el registro de una solicitud derivada de una actuación también indebida de la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

Lo anterior se corrobora, si se tiene en cuenta que, aunque no existe en autos medio de convicción alguno del que se pueda desprender, así sea de manera indiciaria, que el referido dictamen se haya presentado por la coalición en mención el día veintidós de marzo, conjuntamente con las solicitudes de registro de candidaturas sometidas a la consideración del Consejo General, sí queda evidenciado que el mismo fue presentado por el ente político de referencia antes de que se determinara respecto de la procedencia de los registros.

 

De la documental antes mencionada, se puede advertir que el referido dictamen fue emitido por la Coalición “Movimiento Progresista”, a través de su Comisión Coordinadora Nacional el veintidós de marzo del dos mil doce, y presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve siguiente, es decir, el mismo día en que dicho órgano electoral sesionaría para determinar acerca de la procedencia de los registros de candidatos, según se advierte de la inserción en la primera foja del citado documento, en la parte superior aparece una fecha inscrita con bolígrafo, que señala “29-03-12” y un sello oficial del Instituto Federal Electoral.

 

Tal hecho se robustece, con el contenido de la certificación atinente del documento mencionado, suscrita por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que obra a foja 255 de los autos del juicio ciudadano SM-JDC-473/2012, en la que se asienta que dicha certificación corresponde, entre otras constancias, al “…´ACTA DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL´, PRESENTADO POR LA COALICIÓN ´MOVIMIENTO PROGRESISTA´ ANTE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, POR MEDIO DEL CUAL INFORMA A ESTA AUTORIDAD ELECTORAL LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012…”, certificación que tiene valor probatorio pleno acorde a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, en relación con el 14, párrafo 1, inciso a), de la normativa procesal.

 

La adminiculación de los mencionados medios de prueba, permite a esta instancia constitucional arribar a la convicción plena de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, antes del vencimiento del plazo para el registro de candidaturas, tuvo conocimiento del referido dictamen, en que se contiene la determinación de la Comisión Coordinadora Nacional respecto a los nombres de los candidatos que postulaba la Coalición “Movimiento Progresista” para contender a los cargos de Senadores y Diputados federales por ambos principios, dentro de los cuales no figura el nombre de las personas integrantes de la segunda fórmula de candidatos a Senadores por el estado de Tamaulipas.

 

Esta cuestión, de manera indebida, no fue tomada en cuenta por la referida autoridad electoral al momento de determinar respecto de la procedencia del registro, máxime que dicho órgano electoral tiene conocimiento del contenido del convenio que al efecto suscribieron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano para participar en coalición en el proceso electoral federal, así como las reglas a que se sujetó ese acuerdo de voluntades, las condiciones, requisitos y mecanismos en que se determinarían las candidaturas que serían postuladas por la referida unión partidista, de igual forma los métodos para elegir a los candidatos que le corresponderían a cada instituto político, acorde al clausulado del convenio, pues el mismo fue aprobado en sus términos por el referido Consejo General en sesión extraordinaria de veintiocho de noviembre de dos mil once.

 

Ese actuar incorrecto de la autoridad electoral administrativa se actualiza, toda vez que al momento de verificar la propuesta presentada por la coalición no corroboró que el nombre y la documentación que se acompañó a la solicitud, respecto a la mencionada segunda fórmula de Senadores de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas, correspondiera con el nombre y los datos de los candidatos que para tales cargos se contienen en el dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición en cuestión.

 

En efecto, de la verificación, era factible detectar que la mencionada solicitud no era coincidente con el dictamen respectivo que al efecto le presentó la referida unión partidista y, por tanto, debía proceder a realizar una prevención a dicha coalición a fin de que subsanara el error.

 

Al no haber actuado con la diligencia requerida, genera que el registro realizado sea indebido, toda vez que el mismo no cumple con las normas legales, estatutarias y convencionales que rigieron el proceso electivo interno y el consecuente registro de la ciudadana en cuestión.

 

Así, lo procedente es revocar, en la parte impugnada, el acuerdo CG192/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo del presente año, dejando sin efectos el registro de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, como candidata a Senadora de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

No obstante lo resuelto, tal circunstancia, por sí sola, no genera que ante la revocación del registro de la mencionada candidatura, el ciudadano Emiliano Fernández Canales tenga el derecho suficiente para que la referida coalición electoral lo postule como su candidato, en razón de que su sola participación como precandidato en los procesos internos de los partidos integrantes de dicha unión, no le otorga dicha prerrogativa, sino que la facultad para realizar la designación es del propio ente coaligado, porque en estricto apego al principio de auto-organización interna, es a quien corresponde determinar, de conformidad con las normas convencionales que la sustentan, quiénes deben ser los candidatos que sustituirán a dicha candidatura.

 

Por tanto, al quedar insubsistente el registro aprobado en el acuerdo CG192/2012, con el propósito de que la Coalición “Movimiento Progresista” no quede sin candidato en la referida fórmula, se otorga a dicha unión electoral un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que proceda a designar candidatos a Senadores de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, designación que deberá fundar y motivar, señalando el método de elección utilizado, el que deberá ser acorde con las normas estatutarias de los partidos integrantes de la coalición y en términos del convenio suscrito por ellos.

 

Además, deberá atender a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia 16/2012,[9] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública del siete de junio del presente año

 

Realizado lo anterior, deberá solicitar el registro respectivo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando al efecto la documentación a que se refiere el artículo 224 del código sustantivo.

 

Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de inmediato, una vez recibida la solicitud atinente, proceda a determinar sobre la procedencia del registro correspondiente, en términos de la codificación electoral en comento y demás disposiciones que lo rijan, verificando el cumplimiento de las normas estatutarias y convencionales señaladas.

 

Ambos órganos, tanto partidista como electoral, deberán informar a esta Sala Regional del respectivo cumplimiento dado a lo ordenado en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, apercibidos que de no acatar lo ordenado, en la forma y términos descritos, se les aplicará uno de los medios de apremio, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 en relación con el 32 y 33 de la legislación adjetiva.

 

 OCTAVO. Amonestación. Independientemente de la decisión anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” incurrió en actos que constituyen una violación al derecho de acceso a la justicia, así como al debido proceso, dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando, además, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, en virtud de que no cumplió en tiempo un mandamiento judicial, toda vez que la Magistrada Instructora, el catorce de junio actual, acordó requerir al citado órgano partidista, para que informara por escrito, vía fax y en original por el medio que estimara pertinente para la debida eficacia, información relativa a la sustitución de la ciudadana Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita, como candidata de dicha coalición al cargo referido.

 

El requerimiento le fue notificado a la referida comisión partidista el mismo día, vía fax, según se advierte de autos, puesto que obran a fojas 359 a 363 del expediente SM-JDC-479/2012, original de la cédula de notificación y la razón respectiva, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 3, de la ley procesal de la materia.

 

En el proveído de mérito, a efecto de que diera cumplimiento al mismo, se le otorgó un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación respectiva, con el apercibimiento que de no acatar lo ordenado, en la forma y términos precisados, se le aplicaría un medio de apremio de conformidad con lo establecido por el artículo 5 en relación con el 32 y 33 de la legislación adjetiva.

 

Empero, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista” no dio cumplimiento en tiempo al mencionado mandamiento judicial, sin que pueda advertirse causa justificada para ello, máxime que la información solicitada pudo haberla remitido vía fax o por cualquier otro medio que se estimara pertinente; no obstante, fue hasta el día veinte de junio actual cuando cumplió el requerimiento que le fue ordenado.

 

De esta forma, se evidencia que la citada comisión desplegó una conducta que obstaculiza la correcta sustanciación y resolución del juicio, lo que provoca una flagrante transgresión a las garantías constitucionales de debido proceso y acceso efectivo a la justicia del gobernado e incurre en desacato a un mandato de una autoridad judicial.

 

Así, resulta evidente que entre la fecha en que se le notificó el requerimiento y la fecha en que dio cumplimiento al mismo, transcurrió en exceso el término que le fue otorgado para el cumplimiento del requerimiento, ello implica un incumplimiento al imperativo ahí establecido, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento que le fue formulado.

 

En consecuencia, se amonesta públicamente a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Movimiento Progresista” para que, en lo subsecuente, ante los requerimientos que le sean planteados por esta autoridad judicial, proceda a dar cabal cumplimiento en los términos que le sean señalados, apercibido que en caso de reiterar dichas conducta indebidas en los asuntos del conocimiento de esta Sala Regional, se le aplicará otro medio de apremio, de los previstos en el artículo 32 en relación con el 5 y 33 de la legislación adjetiva.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se DECRETA la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-479/2012 al diverso SM-JDC-473/2012, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la parte impugnada, el acuerdo CG199/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el once de abril del presente año, dejando sin efectos la sustitución de candidatos a Senadores de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, solicitada por la Coalición “Movimiento Progresista”, en términos de lo razonado en el Considerando Sexto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca, en la parte impugnada, el acuerdo CG192/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo del año en curso, dejando sin efectos el registro de Ma. del Consuelo Sáenz Sustaita y Ramona Adame Pérez, como candidatas a Senadoras de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

CUARTO. Se otorga a la Coalición “Movimiento Progresista” un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que proceda a designar candidatos a Senadores de mayoría relativa en la segunda fórmula por el estado de Tamaulipas, designación que deberá fundar y motivar, señalando el método de elección utilizado, el que deberá ser acorde con las normas estatutarias de los partidos integrantes de la coalición y en términos del convenio suscrito por ellos.

 

Además, deberá atender a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia 16/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública del siete de junio del presente año

 

Realizado lo anterior, deberá solicitar el registro respectivo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando al efecto la documentación a que se refiere el artículo 224 del código sustantivo.

 

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de inmediato, una vez recibida la solicitud atinente, proceda a determinar sobre la procedencia del registro correspondiente, en términos de la normativa electoral en comento y demás normas que lo rijan, verificando el cumplimiento de las normas estatutarias y convencionales señaladas.

 

SEXTO. Ambos órganos, tanto partidista como electoral, deberán informar a esta Sala Regional del respectivo cumplimiento dado a lo ordenado en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, apercibidos que de no acatar lo ordenado, en la forma y términos descritos, se les aplicará uno de los medios de apremio, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 en relación con el 32 y 33 de la legislación adjetiva.

 

SÉPTIMO. Se amonesta públicamente a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Movimiento Progresista” para que, en lo subsecuente, ante los requerimientos que le sean planteados por esta autoridad judicial, proceda a dar cabal cumplimiento en los términos que le sean señalados, acorde con lo señalado en el Considerando Octavo de esta ejecutoria.

 

Lo anterior, con el apercibimiento que, en caso de reiterar dichas conductas indebidas en los asuntos del conocimiento de esta Sala Regional, se le aplicará otro medio de apremio, de los previstos en el artículo 32 en relación con el 5 y 33 de la legislación adjetiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los promoventes y a los terceros interesados en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, anexando copia simple de esta ejecutoria; por fax y por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por fax y por oficio, a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”, acompañando copia certificada del presente fallo; en razón de que el respectivo domicilio del actor Emiliano Fernández Canales, los terceros interesados, la referida comisión y la autoridad electoral se encuentran ubicados en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar las notificaciones de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintitrés de junio de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 216-217.

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XV, Enero de 2002. Página 5

[3] Compilación, Volumen 1, Jurisprudencia. Pp. 356-357.

 

[4] Ibídem. Página 411

[5] Ibídem. Pp. 117 y 118

[6] Ibídem. Pp. 119-120

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, página 2127.

[8] Compilación. Pp. 346-348.

[9] Jurisprudencia de rubro “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”, consultable en la página www.te.gob.mx